Esta ley (Ley 21/1987, de 11 de noviembre del Acogimiento de Menores y Adopción) basa la adopción en su configuración como instrumento de integración familiar y procurará sobre todo el beneficio del adoptado.
Es una figura jurídica que, por decisión judicial, produce entre adoptantes y adoptado un vínculo de filiación.
Entre el adoptado y su familia anterior desaparecen los vínculos jurídicos y es irrevocable. Sólo puede extinguirse en el supuesto de que dentro de los dos años siguientes a la adopción, y siempre que no perjudique gravemente al menor, lo solicite el padre o la madre que, sin responsabilidad personal, no hubiera dado el consentimiento o no hubiera sido oído según establece la ley.
Para la adopción es necesario el consentimiento de los padres del niño, a no ser que exista privación de la patria potestad, y en el caso de que el menor tenga más de 12 años también su consentimiento.
Tiene que presentarse ante el juez por parte de las entidades competentes en materia de protección de menores, y existir previamente una propuesta. Estas entidades son las que seleccionan a los posibles adoptantes de acuerdo con la idoneidad, para lo que se tienen en cuenta las características del niño, buscando su beneficio.
El Ministerio de Justicia, por medio de la Instrucción de 15 de febrero de 1999 (Dirección General de los Registros y del Notariado), ha ordenado que en el "asiento de inscripción en el Registro Civil se haga constar como padres únicamente a los padres adoptivos, sin mención alguna al carácter de "adoptivos", en plena igualdad con los biológicos. Éstos sólo constarán en otro asiento con publicidad restringida. El hijo adoptivo es hijo, como otro cualquiera, de sus nuevos padres.
Adopciones internacionales
El Convenio de La Haya de 1993 sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional es el que regula las adopciones internaciones. Lo que pretende este Convenio es evitar el tráfico de niños y someter la adopción a un control administrativo sobre la idoneidad de los padres y del hijo adoptivo.
De esta manera, cuando se proceda a realizar la adopción en un país en el que rija el Convenio de La Haya, es imprescindible que los adoptantes se dirijan al órgano competente (de asuntos sociales o protección del menor) de la Comunidad Autónoma donde resida, para que éste canalice la petición ante la autoridad central del país del adoptado.
Si la adopción se va a producir en un país que no forma parte del Convenio, sigue siendo conveniente que los interesados se dirijan al órgano competente de su Comunidad Autónoma, porque el certificado de idoneidad expedido por ésta es imprescindible para lograr la inscripción de la adopción.